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Avalista o fiador en la Segunda Oportunidad

Avalista o fiador en la Segunda Oportunidad

El artículo del Código Civil 1822 define la fianza como la obligación que asume el avalista o fiador de pagar por un tercero en caso de que este no lo haga. Los dos casos mas habituales son:

  • Garantía hipotecaria, promover la ejecución del bien hipotecado. Esto permite que el banco promueva la venta del inmueble y aplique el precio obtenido al pago de las deudas.
  • Garantía de un tercero. reclamar las cuotas impagadas por el deudor a sus avalistas o fiadores. Esto permite que el banco reclame las deudas (incluso judicialmente) a los avalistas.

El propio Código Civil determina, en su artículo 1847 que «La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones». La interpretación literal es que la extinción de la deuda principal (en este caso solo cuándo se aplica el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho o BEPI) debería llevar asociada la «extinción de sus obligaciones accesorias», es decir, de las fianzas, garantías o avales).

La realidad del Avalista en la Segunda Oportunidad

Por un lado, se encuentra aquella parte de la doctrina que mantiene que la fianza es accesoria respecto a la deuda principal, y por la tanto si la deuda se extingue, también debe hacerlo la garantía.

La jurisprudencia de estas dos sentencias conceden el BEPI al deudor principal, extendiendo la exoneración a los avalistas al considerar que su obligación se extingue también con la obligación principal:

  • Juzgados de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, Auto de fecha 18 de mayo de 2016
  • Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, Auto de fecha 17 de enero de 2017

Y por otro lado, tenemos la doctrina (más extendida), que deja claro que una cosa es la deuda y otra la garantía. Aunque es una excepción al principio de accesoriedad, va en consonancia con lo establecido en la ley concursal en los artículos 135, relativo al Convenio de acreedores, y 240.3, relativo al acuerdo extrajudicial de pagos.

La practica general deja constancia de que la Ley 25/2015 está pensada para el deudor principal y no ampara al avalista/fiador del deudor principal, que en todos los casos debe responder de la deuda insatisfecha por el concursado en el acuerdo extrajudicial de pagos o en le exoneración del pasivo. En este último caso hay que diferenciar la «extinción» de la deuda de la «exigibilidad» de las garantías, ya que se consideran dos cosas diferentes.

Quedando sin embargo, libre (también exonerado) el concursado de cualquier reclamación que el aavalista o fiador quiera emprender contra él (amparado por el artículo 178 bis.5.2º de la Ley Concursal)

Extinción definitiva versus provisional

La posición de los avalistas se complica aun más al añadir las dos modalidades de exoneración de deudas:

  1. La definitiva o automática. En la que parece razonable que el BEPI alcance no solo al deudor principal, sino también a sus avalistas y fiadores, ya que los acreedores perderán la posibilidad de reclamar sus créditos por mandato judicial.
  2. La provisional. En la que la exoneración se condiciona al cumplimiento de un plan de pagos, debería ser lógico entender que la obligación persiste y no hay duda de que debe seguir siendo exigible a los avalistas y fiadores.

Todas estas cuestiones hacen más patente, si cabe, la necesidad, cuando existan fiadores o avalistas en cualquiera de las deudas que se quiera cancelar, de buscar la asistencia de los mejores abogados en la Segunda Oportunidad.

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